En una cita bibliográfica, Violeta Bonilla (1926-1999) expresa sobre el significado de la figura: “Quise representar un hombre sin ataduras, sus manos sueltas expresan la libertad intangible, y los cuatro picos del fondo representan otras cuatro naciones centroamericanas”

jueves, 18 de agosto de 2011

EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD

EDITORIAL

PRECISIÓN Y APLICACIÓN EN EL USO DE LOS TERMINOS JURÍDICOS.
EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
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En el calor del debate político, muchas veces se emplean términos jurídicos en un sentido que no es muy preciso o apegado a su verdadero significado y valor jurídico, por lo que me propongo comentar brevemente sobre el calificativo de CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, muy usado en los últimos días para referirse a la muerte de los Sres. Jesuitas o a otras acciones de guerra ocurridas durante nuestro pasado conflicto armado.

El calificativo en cuestión, esta compuesto por tres términos: crimen, lesa y humanidad. La palabra crimen implica una acción de “herir o matar a una persona” o “acción de gran maldad”, el término lesa, es un adjetivo que califica o determina una “acción que va dirigida contra una persona o institución” y, por ultimo, la palabra humanidad, que es un sustantivo “que nomina a todo el genero humano en su conjunto”. Por lo que a primera vista, bajo un sentido gramatical estricto, serán acciones tendientes a lesionar a una persona o institución en su calidad de miembro de la especie humana.

Sin embargo, esta deducción gramatical no nos indica mucho sobre el verdadero sentido jurídico y político del termino, por lo que nos tenemos que remontar a las primeras veces en que apareció dicho termino y, que permitió desarrollar una teoría jurídica, la cual ha sido posteriormente aceptada dentro del Derecho Internacional Humanitario, los Derechos Humanos y su desarrollo en los textos de los Protocolos de Ginebra, para luego ser adoptado en las legislaciones propias de la mayoría de los Estados.

Los actos realizados por los principales países conformantes del Eje, durante la segunda guerra mundial, fueron considerados como acciones contra la humanidad, por lo generalizado y sistemático de sus prácticas, fueron considerados como delitos de lesa humanidad y juzgados en los tribunales de Núremberg y Tokio, para luego repetir nuevos juzgamientos por actos similares, en tribunales especiales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Lo cual posteriormente, derivo en los Estatutos de Roma, los cuales si bien no forman parte de la legislación de todos los países del mundo, sí existe consenso universal en la comunidad jurídica sobre el concepto y la aplicación de los términos decantados en dicho instrumento jurídico, por lo que es su referencia, obligada para una correcta interpretación del término en cuestión.

El crimen de lesa humanidad es uno de los cuatro crímenes que se consideran de competencia internacional o universal; los otros tres son: el genocidio, el crimen de guerra y crimen de agresión. El crimen de lesa humanidad es tratado en el Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. “1.A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”

Desde un inicio, dicho Estatuto pone dos condiciones para que pueda configurarse este delito: ataque generalizado o sistemático y que vaya contra la población civil. El ataque generalizado implicará que tiene que ir dirigido contra toda la población o por lo menos contra su mayoría, con una clara diferenciación étnica, política o religiosa del resto de la población. La sistematización conlleva en si, una planeación estratégica y táctica de las acciones que recaerán sobre la población, para lograr su sometimiento, exterminio o emigración forzosa, lo cual, no es posible, sin el concurso de todo el Estado y de una conciencia nacional que obligue en dicho sentido, como sucedió con el Holocausto, el Holodomor o el exterminio étnico y religioso en la ex - Yugoslavia o el exterminio de tribus en Ruanda, por sus rivales que ejercían el poder en dicho país.

Las ocho formas de cometimiento de este delito son: “a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable y; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género”

Todos los crímenes son individuales, o sea que recaen sobre un individuo o una persona, pero colectivizados, este es el fundamento o característica esencial según ésta normativa, pues los hechos tienen que ser planificados como una estrategia para la destrucción o sometimiento de su enemigo. Por otra parte, es necesario considerar que la generalidad y la sistematización se refieren a la impersonalidad de los hechos desde el punto de vista del sujeto activo (agresor), por lo que su objetivo será determinado por condiciones fuera de las particularidades humanas, atendiendo a condiciones generales comunes al grupo: etnia, condición social, pensamiento político, filiación religiosa etc. La muerte de personas específicas con acciones particulares, no caben dentro de estas categorías, sino como delitos comunes o comunes conexos con políticos o políticos.

La tercera condición, se refiere a la que el sujeto pasivo del acto, debe ser población civil: al referirse a la población, implica que las acciones deberán ser generalizadas a la población que se encuentra en áreas bajo su control y debe de recaer sobre la totalidad o la mayoría de ésta. La condición de civil, se da casi siempre por la de exclusión de la de combatiente, pero tratándose de desarrollarse los hechos en el contexto de un Conflicto Armado No Internacional (CANI), tenemos que ser más específicos sobre las condiciones: se refiere a personas no armadas, no participantes del conflicto. Pues el ánimus o la intención, son el odio y no con las frías necesidades tácticas y operativas dentro de un teatro de operaciones, a las que tienen que someterse las partes beligerantes en dicho momento, sin irrespetar los principios propios del Derecho Internacional Humanitario, los cuales deben de entenderse no sólo por principios doctrinarios, sino por la propia naturaleza humana como “erga omnes”.

La calidad de los Sres. Jesuitas, era la de civiles, pero pertenecientes a una estructura beligerante, lo que les sitúa como participantes no armados, desde otro punto de vista, pueden ser descritos como miembros del servicio de la estructura beligerante contraria al Estado de El Salvador. Su condición de Sacerdotes Jesuitas (pertenecientes a una orden religiosa Católica o de la estructura de la Iglesia Católica) si bien es inseparable de su calidad de personas, no entró en valoración para su muerte, sino sus acciones políticas con quienes se encontraban realizando acciones armadas en ese momento contra el Estado de El Salvador. Tampoco el Estado de El Salvador tomo como política pública la muerte de sacerdotes o de religiosos de cualquier otra denominación por razones religiosas o estrictamente ideológicas. Por tal razón, no se cumplen los requisitos especificados para considerársele crimen de lesa humanidad.

Dada las circunstancias en derredor de las muertes, estas son comunes conexas con políticas o simplemente políticas y, la valoración de las mismas, no puede ir jurídicamente, más allá de las antes expuestas, porque de hacerlo, se entraría a debatir al campo político: la conveniencia del enjuiciamiento como caso emblemático o de la importancia de la memoria histórica en función de destacar la obra política de los Sres. Jesuitas, las cuales son valoraciones impropias de un proceso penal.

Las muertes políticas o comunes conexas con políticas es el objeto mismo de protección debida por la Ley de Amnistía. Cuya interpretación jurídica desde la perspectiva del bien común (“pide la conservación de la armonía social que beneficia a todo el pueblo orgánicamente constituido” Don Juan Vallet De Goitisolo), fue expresada por la Honorable Corte Suprema de Justicia al considerar la petición del Juzgado Central de Instrucción Numero 6 de la Audiencia Nacional, al considerar improcedente la petición de dicho Tribunal de enviar certificación del expediente del Caso Jesuitas y de notificar en calidad de Imputados a los hoy detenidos por una orden internacional. De haberlo hecho en ese momento, la Corte, hubiese estado realizando un Acto Procesal contrario a la legislación y, a los intereses nacionales, en flagrante violación a nuestra Soberanía Patria.

Por último, es necesario aclarar que nuestra Ley de Amnistía, tuvo por objeto único, facilitar la incorporación de las partes beligerantes al sistema democrático y, al derivarse de los Acuerdos de Paz de Chapultepec, entra dentro de la categoría de lícita ante los organismos internacionales, pues no se puede afirmar que fue una Auto Amnistía, pues de serlo, el complimiento de los Acuerdos de Chapultepec en cuanto a las modificaciones constitucionales y la creación de nuevas instituciones, serían un acto unilateral de parte del Estado de El Salvador, lo cual implicaría la negación de la existencia o importancia de los Acuerdos de Paz, firmados en Chapultepec el dieciséis de enero de 1992.

El Voto disidente del Sr. Magistrado Florentín Meléndez, de la Resolución de Corte Plena sobre la denegatoria de asistencia en el marco del “Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de El Salvador y el Reino de España.” Documento titulado: “El Derecho a la Verdad”, fechado el 14/7/2010. Es una amplia exposición de tres puntos: 1) La razón por la que debe de entregarse información en cooperación reciproca a los tribunales españoles. 2) La importancia de encontrar la verdad y realizar justicia en casos de delitos de lesa humanidad y 3) Las razones por las que la Ley de Amnistía no debe operar en el caso del juzgamiento de los militares y, en otros casos aún por investigar, como el de Monseñor Romero.

Sin embargo, en su extensa explicación sobre el caso, no explica sobre el tipo específico del delito de lesa humanidad y, simplemente lo usa como un calificativo que brota de la emoción ante las muertes de los Sres. Jesuitas, y no con la rigurosidad científica que requiere el caso.

Pero de su amplia exposición, podernos extraer dos consideraciones muy interesantes, la primera: “La Corte Suprema de Justicia denegó la asistencia solicitada fundamentando su decisión en el art. 6 del Convenio de Cooperación Judicial, y alegando varias razones: que en el país está prohibido el doble juzgamiento; que los imputados ya fueron procesados en El Salvador y que existe cosa juzgada en tales casos; que los procesados, algunos han sido sobreseídos y otros amnistiados; y respecto de otros, se han aplicado los efectos de la prescripción, extinguiéndose todo tipo de responsabilidad penal. Además, se adujo que acceder a la cooperación solicitada sería contrario al “interés esencial” del Estado de El Salvador, de preservar la paz y la reconciliación nacional, tras el conflicto armado de los años ochenta. Derechos y obligaciones del Convenio de Cooperación entre El Salvador y España”.

Lo cual implica que desde hace ya un año, el criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia era que la preservación de la paz es el “interés esencial” del Estado Salvadoreño por lo que ya no era pertinente juzgar lo que jurídicamente había sido concluido, por lo que el Juez Eloy Velazco Núñez tenia la obligación jurídica de abstenerse de continuar el proceso, basándose en la Ley Orgánica Judicial Española, la cual sólo le permite conocer sobre situaciones en que su soberanía no entre en conflicto con otra, reconocida oficialmente por el Reino de España, por lo cual, al continuar con el proceso, luego de ser notificado de tal resolución, por nuestro máximo tribunal y, el único constitucionalmente con facultades para ello, está enfrentando a la soberanía Española con la Salvadoreña.

Al insistir el tribunal en completar su Sumario, en base a documentos no enviados por el Estado que los sustenta, ha violado el Principio del libre consentimiento y el de Buena Fé o pacta sunt servanda, principios que tienen su base en el Derecho Internacional consuetudinario y en el derecho internacional convencional, conforme a los cuales los Estados Partes de un tratado, tienen la obligación jurídica y política internacional de cumplir de “buena fe” todas las disposiciones del tratado puesto en vigor. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 26) y el origen espurio de los documentos agregados (como en su oportunidad lo aseguró Benjamín Cuellar) al proceso de Instrucción, les resta validez jurídica dentro del mismo, creando un fraude procesal, cuya responsabilidad recae exclusivamente, sobre el Juez y en quienes facilitaron dicha documentación.

No debe perderse de vista, el principio fundamental del Derecho Internacional: la paridad que debe de existir entre los Estados, paridad que no puede ser cuestionada, pues mana y se desarrolla en el ámbito jurídico y no, en el político. Por consiguiente, el respeto a sus estructuras administrativas, tiene que verse con mucho detalle, pues en este caso, la Honorable Corte Suprema de Justicia, es la entidad máxima judicial de nuestro Estado; por lo que, siendo la cabeza de un órgano de la misma, es poseedora del imperium; el cual le permite tomar decisiones jurídicas y políticas a la vez y, el determinar para un caso concreto, el “interés esencial” en su atribución, únicamente compartida, con la Asamblea Legislativa o el Consejo de Ministros, cada uno dentro de sus atribuciones constitucionales.

Mientras que el Tribunal Español requirente, únicamente posee la potestas o potestad sobre atribuciones muy específicas, en donde la valoración política queda totalmente excluida. Por lo cual, al continuar con el proceso, desatendiendo la voluntad del Estado requerido, conforme a lo dispuesto según las relaciones bilaterales, no sólo se ha excedido en sus funciones para con el Estado de El Salvador, sino en su relación orgánica con su Estado, circunstancias que no le competen directamente a El Salvador, pero sí al Reino de España.

Es muy importante la valoración que se hace sobre los crímenes de lesa humanidad y, si consideramos lo mandado en nuestro Art. 1 de la Constitución, en verdad podría entrarse a valorar sobre los hechos que sí entran dentro de la categoría de juzgamiento según los “principios de la jurisdicción penal universal”, o incluso en nuestros tribunales como bien lo reconoce el Magistrado Meléndez, y será el Tribunal el que entre a valorar cada caso concreto, como ya se afirmó en resoluciones anteriores.

La estrategia de la Guerra Popular Prolongada, planteada por Ho Chi Minh desde su juventud, cuando se incorporó a la Escuela Militar de Huangpu, en que enseñaba a las organizaciones comunistas asiáticas “el arte de la guerra revolucionaria”, es contrario en estrategia y en táctica a los principios restrictivos de la guerra que pretende aplicar el mundo occidental, a todo conflicto armado. Por lo cual, todos aquellos que han empleado estos métodos de lucha, han infringido la normativa contenida en el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos.

El asesinato selectivo de funcionarios públicos para destruir la estructura administrativa del Estado, los secuestros con la finalidad de lograr beneficios políticos y económicos para sufragar gastos de guerra, el desplazamiento forzoso de la población para crear áreas de resguardo para sus combatientes que se ocultan entre los civiles, no participantes en el conflicto y, la destrucción de fuentes de trabajo e infraestructura, para hacer sentir a la población civil su poder, constituyen actos de lesa humanidad y crímenes de guerra. El lector puede ingresar a la página del blog de PUBLICACIÓN ACCIÓN, titulada “Detalles de acciones de guerra del FMLN”, y sacar sus propias conclusiones.

En aras del interés nacional, es conveniente un apego a lo que ya ha sido declarado en firme: Un Estado que ha permitido la reconciliación nacional en base al olvido de los años de horror de la guerra, cuyos recuerdos no hacen más que empañar nuestro presente y entorpecer nuestro futuro.

De permitir las autoridades actuales, una violación a nuestra legislación vigente, abrirán la puerta para reclamos futuros, no sólo para una de las partes, sino para ambas, en instancias internacionales, dejando nuestro pasado conflicto armado, expuesto a criterios extranjeros.

Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra
EDITOR
PUBLICACIÓN ACCIÓN.

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