En una cita bibliográfica, Violeta Bonilla (1926-1999) expresa sobre el significado de la figura: “Quise representar un hombre sin ataduras, sus manos sueltas expresan la libertad intangible, y los cuatro picos del fondo representan otras cuatro naciones centroamericanas”

miércoles, 4 de julio de 2012

JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA.


JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA.

Debido a que las normas jurídicas las emiten diversos Órganos del Estado, nuestra Constitución las ordena en razón de su jerarquía, estableciendo la autoridad formal o valor de cada una de ellas. En definitiva existe una preferencia en cuanto a su aplicación en el caso de que varias de ellas concurran regulando el mismo fenómeno social. De tal manera las normas jurídicas quedan estructuradas en una cadena o escala la que geográficamente tiene carácter vertical.

El rango es la posición que cada tipo de norma ocupa en la escala y a cada rango corresponde diverso valor o fuerza normativa. Las normas de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior. El Constituyente salvadoreño ubicó a la Constitución como la norma jurídica de mayor jerarquía, al grado que se le llama norma de normas y que la validez del resto de las normas, que integran en su conjunto el ordenamiento jurídico, quedan condicionadas a su conformidad con ella. La norma jurídica en divorcio con la Constitución debe inaplicarse y eventualmente expulsarse del ordenamiento jurídico.

En el orden de prelación apuntado, los Tratados Internacionales siguen a la Constitución, a la que deben sometimiento y en caso de conflicto debe inaplicarse el Tratado o declararse inconstitucional, en su caso, con base al Art. 149 de la Constitución. Después de los Tratados Internacionales, las Leyes Ordinarias prevalecen sobre las demás normas jurídicas.

Con los antecedentes reseñados la Constitución salvadoreña en su Art. 183 prescribe: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.” El Artículo trascrito hace hincapié en que el único Tribunal que puede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos de poderes públicos será la Sala de lo Constitucional. Ningún otro poder interno o externo puede juzgar tal materia. El vocablo único limita cualquier intento de atribuir a cualquier Órgano diferente, dentro o fuera del país, el enjuiciamiento de materias constitucionales.

A consecuencia de lo expuesto los Tratados Internacionales carecen de la aptitud jurídica de crear Tribunales que revisen la regularidad jurídica de las sentencias pronunciadas por la Sala de lo Constitucional, existan o no conflictos entre los Órganos fundamentales del Estado, porque insistiendo la competencia de ésta, la Sala de lo Constitucional, tiene carácter exclusivo y excluyente en las materias que conoce y decide.

Asimismo existe una prohibición expresa en el texto constitucional, en este sentido. En efecto, el Art. 146 de la Constitución, dispone: “No podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República o los derechos y garantías fundamentales de la persona humana.” (Las negrillas son nuestras).

Si se analiza a profundidad el texto constitucional trascrito se advertirá con claridad meridiana que la competencia supuestamente atribuida a la Corte Centroamericana de Justicia, se encuentra en franca contradicción con el mismo. En primer lugar, porque altera la forma de gobierno establecida, que organiza al Estado salvadoreño en tres Poderes u Órganos fundamentales, a los cuales atribuye determinadas competencias, que sólo pueden ser ejercidas por ellos mismos, por ser indelegables, no pudiendo confiarse a ningún Tribunal nacional o extranjero. Por otro lado, viola derechos y garantías fundamentales de la persona humana. En efecto, la supuesta competencia jurisdiccional de la Corte Centroamericana riñe con la garantía individual establecida en el Art. 17 de la Constitución que dice: “Ningún órgano, funcionario o autoridad podrá …abrir juicios o procedimientos fenecidos.” (Las negrillas son nuestras). La actuación de la Corte Centroamericana de Justicia abre un juicio fenecido debido a que la sentencia del Proceso Constitucional adquirió la santidad de cosa juzgada, que declaró la verdad legal y goza del favor de una presunción jure et jure, que no admite prueba en contrario. Con sobrada razón se ha dicho: “La cosa juzgada pone término al punto controvertido, pues la ley da a lo fallado carácter irrevocable con el fin de no hacer interminables los litigios. Envuelve, en consecuencia, UNA PRESUNCIÓN ABSOLUTA EN CUYA VIRTUD DEBE TENERSE LO RESUELTO COMO EXPRESIÓN DE LA VERDAD LEGAL: Res iudicata pro veritate habetur”

En esta misma secuencia la resolución que emita la Corte Centroamericana de Justicia, con toda seguridad contrariando el fallo de la Sala, lesionaría el derecho constitucional de los Abogados candidatos incluidos en las listas del Consejo Nacional de la Judicatura de los años 2006 y 2012 a optar al cargo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS

La Asamblea Legislativa pretende descalificar la jurisdicción de la Sala con relación a la constitucionalidad de las elecciones de segundo grado de los Magistrados de la CSdeJ, con el argumento que el control de constitucionalidad no los incluye, por tratarse de un acto de efectos de alcance individual, referido a personas determinadas. Para la Asamblea el decreto invariablemente genera consecuencias generales.

El argumento no resiste la menor crítica. Para ello basta invocar el Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 304, con el que se han formado varias generaciones de Abogados, que adentrándose en el problema concluyen así: “Decreto” es toda decisión, disposición o mandamiento emanado de autoridad superior de un poder u órgano administrativo, en especial del jefe de Estado. Su contenido puede ser “general” o “individual”. El acto individual implicará una “decisión”; el acto general significará una “disposición”. Si el decreto tuviere contenido general, se estará en presencia de un “reglamento”; si tuviere contenido individual, se tratará de un acto administrativo individual.
            En consecuencia, para resolver lo atinente al “decreto” considerado como fuente jurídica, me remito, según se trate de un decreto “general” o “individual”, a lo dicho acerca del “reglamento” y del “acto administrativo”, respectivamente, cuyas conclusiones son aplicables en este caso por vía analógica.(MARIENHOFF).

Alumbra e ilustra el panorama de la temática del Decreto, el mexicano Ignacio Burgoa en su conocida obra DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO, pág. 651, al estudiar la función legislativa y al referirse al Decreto expone: “Es inconcuso que la actividad del Congreso de la Unión no se agota en la función legislativa, ya que además de la competencia con que está dotado para expedir leyes, o sea, normas jurídicas abstractas, generales, e impersonales en las materias someramente esbozadas con antelación, puede constitucionalmente realizar actos que en sustancia jurídica no son leyes sino actos administrativos en sentido lato, es decir, de contenido diverso: político, económico y administrativo en sentido estricto. Estos actos presentan los atributos contrarios a los de la ley, pues son concretos, particulares y personales, revistiendo la forma de decretos, y sin que entrañen la resolución de ningún conflicto o controversia, toda vez que en esta hipótesis se trataría de actos jurisdiccionales.”

En síntesis un Decreto puede tener tantos alcances generales, abstractos e impersonales, así como individuales, concretos y aplicables a personas individuales. Para coronar el punto nuestra misma Constitución en su Art. 148, inciso final, brinda un ejemplo de un Decreto Legislativo de efectos individuales y concretos, como los decretos que eligieron a los Magistrados de Corte de los años 2006-2012, con el texto siguiente: “El decreto legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación.”
Concluyendo: el Art. 183 al incluir en su texto a los Decretos comprende los generales como los de alcance individual con el propósito que la cobertura del control de la constitucionalidad sea plena y trascienda a toda clase de actos de Poderes Públicos, sin excepción alguna.

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