JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN LA LEGISLACIÓN
SALVADOREÑA.
Debido a que las normas
jurídicas las emiten diversos Órganos del Estado, nuestra Constitución las
ordena en razón de su jerarquía, estableciendo la autoridad formal o valor de
cada una de ellas. En definitiva existe una preferencia en cuanto a su
aplicación en el caso de que varias de ellas concurran regulando el mismo
fenómeno social. De tal manera las normas jurídicas quedan estructuradas en una
cadena o escala la que geográficamente tiene carácter vertical.
El rango es la posición
que cada tipo de norma ocupa en la escala y a cada rango corresponde diverso
valor o fuerza normativa. Las normas de rango superior prevalecen sobre las de
rango inferior. El Constituyente salvadoreño ubicó a la Constitución como la
norma jurídica de mayor jerarquía, al grado que se le llama norma de normas y
que la validez del resto de las normas, que integran en su conjunto el
ordenamiento jurídico, quedan condicionadas a su conformidad con ella. La norma
jurídica en divorcio con la
Constitución debe inaplicarse y eventualmente expulsarse del
ordenamiento jurídico.
En el orden de prelación
apuntado, los Tratados Internacionales siguen a la Constitución , a la
que deben sometimiento y en caso de conflicto debe inaplicarse el Tratado o
declararse inconstitucional, en su caso, con base al Art. 149 de la Constitución.
Después de los Tratados Internacionales, las Leyes Ordinarias
prevalecen sobre las demás normas jurídicas.
Con los antecedentes
reseñados la Constitución
salvadoreña en su Art. 183 prescribe: “La Corte Suprema de Justicia por
medio de la Sala
de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y
contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de
cualquier ciudadano.” El Artículo trascrito hace hincapié en que el único Tribunal que puede pronunciarse
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos de poderes públicos
será la Sala de
lo Constitucional. Ningún otro poder interno o externo puede juzgar tal
materia. El vocablo único limita cualquier intento de atribuir a cualquier
Órgano diferente, dentro o fuera del país, el enjuiciamiento de materias
constitucionales.
A consecuencia de lo
expuesto los Tratados Internacionales carecen de la aptitud jurídica de crear
Tribunales que revisen la regularidad jurídica de las sentencias pronunciadas
por la Sala de
lo Constitucional, existan o no conflictos entre los Órganos fundamentales del
Estado, porque insistiendo la competencia de ésta, la Sala de lo Constitucional,
tiene carácter exclusivo y excluyente en las materias que conoce y decide.
Asimismo existe una
prohibición expresa en el texto constitucional, en este sentido. En efecto, el
Art. 146 de la
Constitución , dispone: “No
podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma
de gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República o los derechos
y garantías fundamentales de la persona humana.” (Las negrillas son
nuestras).
Si se analiza a profundidad
el texto constitucional trascrito se advertirá con claridad meridiana que la
competencia supuestamente atribuida a la Corte Centroamericana
de Justicia, se encuentra en franca contradicción con el mismo. En primer lugar,
porque altera la forma de gobierno establecida, que organiza al Estado
salvadoreño en tres Poderes u Órganos fundamentales, a los cuales atribuye
determinadas competencias, que sólo pueden ser ejercidas por ellos mismos, por
ser indelegables, no pudiendo confiarse a ningún Tribunal nacional o
extranjero. Por otro lado, viola derechos y garantías fundamentales de la
persona humana. En efecto, la supuesta competencia jurisdiccional de la Corte Centroamericana
riñe con la garantía individual establecida en el Art. 17 de la Constitución que
dice: “Ningún órgano, funcionario o
autoridad podrá …abrir juicios o procedimientos fenecidos.” (Las negrillas
son nuestras). La actuación de la Corte Centroamericana
de Justicia abre un juicio fenecido debido a que la sentencia del Proceso
Constitucional adquirió la santidad de cosa juzgada, que declaró la verdad
legal y goza del favor de una presunción jure et jure, que no admite prueba en
contrario. Con sobrada razón se ha dicho: “La cosa juzgada pone término al
punto controvertido, pues la ley da a lo fallado carácter irrevocable con el
fin de no hacer interminables los litigios. Envuelve, en consecuencia, UNA
PRESUNCIÓN ABSOLUTA EN CUYA VIRTUD DEBE TENERSE LO RESUELTO COMO EXPRESIÓN DE LA VERDAD LEGAL : Res iudicata pro
veritate habetur”
En esta misma secuencia la
resolución que emita la Corte
Centroamericana de Justicia, con toda seguridad contrariando
el fallo de la Sala ,
lesionaría el derecho constitucional de los Abogados candidatos incluidos en
las listas del Consejo Nacional de la Judicatura de los años 2006 y 2012 a optar al cargo de
Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS
El argumento no resiste la
menor crítica. Para ello basta invocar el Tratado de Derecho Administrativo
Tomo I, pág. 304, con el que se han formado varias generaciones de Abogados,
que adentrándose en el problema concluyen así: “Decreto” es toda decisión, disposición o mandamiento emanado de
autoridad superior de un poder u órgano administrativo, en especial del jefe de
Estado. Su contenido puede ser “general” o “individual”. El acto individual
implicará una “decisión”; el acto general significará una “disposición”. Si el
decreto tuviere contenido general, se estará en presencia de un “reglamento”; si tuviere contenido
individual, se tratará de un acto administrativo
individual.
En consecuencia, para resolver lo atinente al “decreto” considerado como fuente
jurídica, me remito, según se trate de un decreto “general” o “individual”, a
lo dicho acerca del “reglamento” y del “acto administrativo”, respectivamente,
cuyas conclusiones son aplicables en este caso por vía analógica.(MARIENHOFF).
Alumbra e ilustra el
panorama de la temática del Decreto, el mexicano Ignacio Burgoa en su conocida
obra DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO, pág. 651, al estudiar la función
legislativa y al referirse al Decreto expone: “Es inconcuso que la actividad
del Congreso de la Unión no se agota en la función legislativa, ya
que además de la competencia con que está dotado para expedir leyes, o sea,
normas jurídicas abstractas, generales, e impersonales en las materias
someramente esbozadas con antelación, puede constitucionalmente realizar actos
que en sustancia jurídica no son leyes sino actos
administrativos en sentido lato, es decir, de contenido diverso: político, económico y administrativo en
sentido estricto. Estos actos presentan los atributos contrarios a los de
la ley, pues son concretos, particulares y personales, revistiendo la forma de decretos, y sin que entrañen la resolución
de ningún conflicto o controversia, toda vez que en esta hipótesis se trataría
de actos jurisdiccionales.”
En síntesis un Decreto
puede tener tantos alcances generales, abstractos e impersonales, así como
individuales, concretos y aplicables a personas individuales. Para coronar el
punto nuestra misma Constitución en su Art. 148, inciso final, brinda un
ejemplo de un Decreto Legislativo de efectos individuales y concretos, como los
decretos que eligieron a los Magistrados de Corte de los años 2006-2012, con el
texto siguiente: “El decreto legislativo en que se autorice la emisión o
contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se
destinarán los fondos de éste y, en general, todas las condiciones esenciales
de la operación.”
Concluyendo: el Art. 183
al incluir en su texto a los Decretos comprende los generales como los de
alcance individual con el propósito que la cobertura del control de la
constitucionalidad sea plena y trascienda a toda clase de actos de Poderes
Públicos, sin excepción alguna.
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