En una cita bibliográfica, Violeta Bonilla (1926-1999) expresa sobre el significado de la figura: “Quise representar un hombre sin ataduras, sus manos sueltas expresan la libertad intangible, y los cuatro picos del fondo representan otras cuatro naciones centroamericanas”

martes, 3 de enero de 2012

ES QUE ES UN GRAN VITUPERIO- Iglesia Católica desconocía que el mural de Llort era Patrimonio Nacional



LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL


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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL (2)
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y protejan.

Esta ley comprende el derecho de autor, los derechos conexos y la propiedad industrial en lo relativo a invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos industriales o comerciales y datos de prueba. (2)

Art. 2.- En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador.

TITULO SEGUNDO
PROPIEDAD ARTISTICA O LITERARIA (2)
CAPITULO I
NATURALEZA Y SUJETOS

Art. 4.- El autor de una obra literaria o artística, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor. (2)

Art. 5.- El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que constituyen el derecho económico. (2).

Art. 6.- El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y comprende las siguientes facultades:

a) La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente;
b) La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones;
c) La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra;
d) La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta facultad no podrá ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los daños y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor;
e) La de conservar y reinvindicar la paternidad de la obra;
f) La de oponerse al plagio de la obra;
g) La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma;
h) La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada;
i) La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, modificación o abreviación de la obra o de su título, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra; y
j) La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su honor o de su reputación como autor.

La violación de cualquiera de las facultades anteriores, dará lugar a reparación del daño e indemnización de perjuicios.

Art. 7.- El derecho económico del autor es el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el uso de sus obras, así como la facultad de percibir beneficios económicos de la utilización de las obras, y comprende especialmente las siguientes facultades: (2)

a) La de reproducir la obra, fijándola materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla al público de una manera indirecta y durable, o la obtención de copias de toda la obra o parte de ella; puede efectuarse por medios de reproducción mecánica, tales como la imprenta, la litografía, el polígrafo, el cinematógrafo, el fonógrafo, las grabaciones magnetofónicas, la fotografía y cualquier otro medio de fijación; comprende también la reproducción de improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones públicas hechas mediante la estenografía, la dactilografía y otros procedimientos análogos; asimismo comprende la facultad de prohibir toda reproducción de la obra en cualquier manera o forma permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; (2)
b) La de ejecutar y representar la obra compuesta expresamente con tal propósito, comunicándola al público directa y momentáneamente, tales como la representación teatral, la ejecución musical y coreografía, la escenificación para cinematografía y televisión, y el montaje de cualesquiera otra forma de espectáculo público; (2)
c) La de difundir la obra por cualquier medio que sirva para transmitir los sonidos y las imágenes, tales como el teléfono, la radio, la televisión, el cable, el teletipo, el satélite o por cualquier otro medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro; (2)
d) La de distribución de la obra, es decir, la de poner a disposición del público los ejemplares de la obra por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primera venta, salvo las excepciones legales; conservando el titular de los derechos patrimoniales, el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, así como los de modificar, comunicar públicamente y reproducir la obra; (2)
e) La de importar, exportar o autorizar la importación o la exportación de copias de sus obras legalmente fabricadas y la de evitar la importación o exportación de copias fabricadas en forma ilegal; y (2)
f) La comunicación pública de la obra. (2)

Art. 8.- El derecho económico puede transferirse libremente a cualquier título, incluyendo la libre transferencia por medio de contrato, o transmitirse por cause de muerte. En el goce de este derecho, el autor o sus causahabientes pueden también disponer, autorizar o denegar la utilización de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella. (2)

El titular de un derecho económico puede impedir cualquier forma de comunicación pública de la obra, hecha sin su consentimiento o con violación de las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se la causaren cuando se irrespete su derecho. (2).

Art. 9.- Comunicación pública es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público.

Son actos de comunicación pública los siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales;
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes;
d) La transmisión de cualesquiera obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en las letras anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;
f) La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión;
g) La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus reproducciones;
h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando éstas se incorporen o constituyan obras protegidas; (2)
i) La difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes; y (2)
j) La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan. (2)

Art. 10.- El derecho de autor tiene por titular:

a) A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.
Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario;

b) Al primer editor, tratándose de obras anónimas o seudónimas, cuyo autor no se ha revelado;
c) A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboración, salvo convenio en contrario;
Sobre la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estará a lo dispuesto en la sección "C" y "D" del Capítulo II, Título Segundo, de esta ley; y

d) En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y económicos es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos económicos sobre la obra han sido cedidos a la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica la autorización para divulgarla. (2)

Art. 11.-
CAPITULO II
REGIMEN DE PROTECCION
SECCION "A"
OBRAS PROTEGIDAS

Art. 12.- La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad.

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