En una cita bibliográfica, Violeta Bonilla (1926-1999) expresa sobre el significado de la figura: “Quise representar un hombre sin ataduras, sus manos sueltas expresan la libertad intangible, y los cuatro picos del fondo representan otras cuatro naciones centroamericanas”

miércoles, 22 de junio de 2011

DENUNCIA CONTRA DOS DIPUTADOS DEL FMLN

Por aca me llego esta denuncia y me piden socializarla, asi que aca les va....



DENUNCIA PÚBLICA A LAS SIGUIENTES AUTORIDADES:
SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EL SALVADOR

JOSE ROBERTO SANCHEZ DEL CID, de setenta y siete años de edad, Empleado, del domicilio de San Salvador, con Número Único de Identidad 01196788-3, residiendo actualmente en 151 N Capitol Ave. # 1, Zip Code o Código Postal 95127, de la ciudad de San José, Estado de California, United States of America, a Ustedes vengo a denunciar lo siguiente:
Los Estatutos del Partido FRENTE FARABUNDO MARTI PARA LA LIBERACION NACIONAL (FMLN), debidamente publicados en el Diario Oficial, entre otras disposiciones, dice así:

Art. 83.- Los miembros del Partido que sean electos para una responsabilidad interna o de ELECCIÓN POPULAR, NO PODRÁN OPTAR AL MISMO POR MÁS DE TRES PERIODOS CONSECUTIVOS.
En el caso de las diputaciones el Parlamento Centroamericano únicamente podrán ser postulados en el cargo por dos períodos consecutivos.
DE MANERA EXCEPCIONAL podrán postularse candidaturas a concejos municipales a un cuarto período consecutivo, siempre y cuando estas sean autorizadas por la Comisión Política, previo a un examen político y de gestión; tal situación, estará normada en el Reglamento Electoral.
Desconociendo si hay otros casos como a los que me refiero, existen dos Diputados del FMLN, -que con la complicidad de los miembros del Consejo Nacional y los miembros de la Comisión Política del Partido-, han violado lo dispuesto en el Art. 83 transcrito, pues a sabiendas, optaron por otro período más en exceso de los tres años consecutivos permitido la primera que menciono adelante; y la segunda por un segundo período más en exceso de los tres permitidos; y así fueron electos por la Convención Nacional del Partido; de lo que resulta una responsabilidad compartida entre hechores y consentidores, puesto que nadie puede ignorar sus Estatutos.
Los dos Diputados a que me refiero son BLANCA NOEMI COTO ESTRADA y ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS, que como es lógico, su lugar de funciones es la Asamblea Legislativa, ubicada en el Centro de Gobierno de la ciudad de San Salvador.
Si bien es cierto que la primera fungió durante dos períodos en calidad de Diputado Suplente, y la segunda dos período también como Suplente, el mismo Artículo no distingue sobre la calidad de Propietario o Suplente; a pesar de ello, y contraviniendo los Estatutos, fueron electos por la Convención Nacional del FMLN para esas responsabilidades de elección popular.

El caso más escandaloso es el de ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS, quien ha fungido como diputado desde el año 1997; o sea que si termina el próximo año 2012, habrá fungido 15 años!

Estimo que es responsabilidad interna de la Convención Nacional, y principalmente del Consejo Nacional y la Comisión Política la violación que a los Estatutos se ha cometido. DICHO DE OTRO MODO: SU ELECCION ES NULA POR SER PRODUCTO DE UN FRAUDE ELECTORAL; Y POR LO TANTO NO PUEDEN CONSIDERARSE DIPUTADOS.-

LO OCURRIDO ES NI MAS NI MENOS, EL FRUTO DE LA FAMOSA “RUEDA DE CABALLITOS” MANEJADA POR EL CONSEJO NACIONAL Y LA COMISION POLITICA DEL PARTIDO, TAL COMO CONTÍNUA Y PUBLICAMENTE SE DENUNCIA Y A LAS QUE EN FORMA CONJUNTA SE LES CONOCE COMO “LA CUPULA PARTIDARIA”.

Para respaldar mi criterio, quiero transcribir las siguientes disposiciones legales del Código Electoral:

Art. 79.- Son obligaciones del Tribunal como Organismo Colegiado, las siguientes:
1) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y Leyes que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos y Partidos Políticos.

Art. 80.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral:
a) Por acuerdo de mayoría calificada de los Magistrados;
5) Conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse de conformidad al presente Código;

Art. 168.- Los Partidos Políticos están obligados a cumplir los estatutos que rigen las actividades internas de todos sus organismos.

Art. 169.- Todos los organismos internos de los Partidos están obligados a cumplir las instrucciones y decisiones de los organismos superiores, siempre y cuando estén tomados de acuerdo a las facultades y funciones que les correspondan.

Art. 214.- Para optar al cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y este Código y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos.

Art. 215.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.

Son documentos necesarios para la inscripción:

3) Certificación del punto de acta en el que consta la designación del Candidato postulado hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición y;
Cualquiera que sea la decisión del Tribunal Supremo Electoral, sí quiero señalar que la violación a la Ley no recae en los efectos o resultados, como es el hecho que las personas sean acreditadas como candidatos a Diputados por el mismo Tribunal, sino en la causas o medios para hacerlo, es decir, en los medios fraudulentos para ser electos para candidatos a diputados y así sorprender al Tribunal para su correspondiente inscripción, tal como efectivamente sucedió en el presente caso; razonamiento que amplío de la siguiente manera:

Primero: Se ha fabricado uno o más Puntos de Acta ideológicamente falsos, que dan fe de un acto sin duda alguna fraudulento, como es la opción de una persona para postularse como candidato a Diputado, sabedores tanto los interesados como los miembros del Consejo Nacional y los de la Comisión Política, que tales personas no podían ser electas para un período más, por haber sido Diputados en los tres períodos anteriores, en forma consecutiva.

Segundo: Se ha fabricado uno o más documentos falsos, como son las Certificaciones de los Puntos de Acta donde constan las designaciones de los Candidatos.

Y Tercero: Se ha hecho uso de Documentos Falsos, como son los actos de los presuntos candidatos al presentar tales Certificaciones ante el Tribunal Supremo Electoral para ser inscritos como tales.

Estos tres elementos están penados por el Código Penal, según consta en sus Arts. 284, 283 y 287; cuyas sanciones son penas de tres a seis años de cárcel por cada uno de los dos primeros; y de tres a cinco años de cárcel por el último.

Aparte de lo que pueda resultar de mi denuncia, me permito transcribir el Art. 182, numeral 6º. del referido Código, que textualmente reza:

Art. 182.- Procede cancelar la inscripción de un Partido Político:
6) Cuando algún Partido Político propicie el fraude en alguna elección o lo aceptare en su beneficio, siempre que tal hecho sea establecido por el Tribunal.

Dado que los Partidos Políticos están regidos por dicho Código, y por lo mismo que la disposición citada no especifica si el fraude se refiere únicamente a las elecciones Presidenciales, de Diputados o Municipales, pues de manera general se refiere a “alguna elección”. Será el Tribunal quien decida sobre el particular.

Ignoro si el Presidente de los Magistrados del Tribunal, por ser miembro del FMLN, pretenda interpretar de otra manera esa disposición legal para hacer prevalecer esa circunstancia en su conciencia y decidir por sí mismo o para influenciar al resto de los Magistrados; o si mandará en su persona el cumplimiento de la Ley, tal como lo juró antes de tomar posesión de su cargo, al igual que los demás Magistrados.

En consecuencia corresponde al Tribunal establecer los hechos, según lo ordena la disposición legal citada.

Suponiendo que el Tribunal Supremo Electoral no encuentra mérito para la cancelación del inscripción del FMLN, mi opinión es que no puede ocurrir lo mismo respecto a los acciones fraudulentas de los dos Diputados, de los miembros del Consejo Nacional y de la Comisión Política, -si la información obtenida es veraz-, y que BLANCA NOEMI COTO ESTRADA y ZOILA BEATRIZ QUIJADA, legalmente no son Diputados; y que ilegalmente han recibido dineros del Estado, pues han fungido como tales, a partir del primero de abril del dos mil diez en adelante, respecto de la primera; y desde el primero de abril de mil novecientos siete respecto de la segunda; dineros que deben ser restituidos al Erario Nacional.

Para evitar que continúe la recepción ilegal de fondos en concepto de salarios, Gastos de Representación y Gastos de Transporte y Comunicación, el Presidente de la Asamblea Legislativa debe prevenir al Pagador de dicho Órgano, para que se abstenga de hacer pago alguno a tales personas.

Para concluir, también debo dejar constancia que la presente denuncia está basada en la información que sobre las personas acusadas, aparecen publicadas en el Portal o Sitio Web que la Asamblea Legislativa tiene en la Internet o Red Internacional. Para esos efectos anexo a la presente, copias de tal información.

Si tal información estuviere defectuosa, o del examen surgiere dudas, las Autoridades correspondientes la pueden comparar o cotejar de los Registros que al efecto lleva el Tribunal Supremo Electoral y también del Libro de Actas que lleva el Partido FRENTE FARABUNDO PARA LA LIBERACION NACIONAL (FMLN).

Y si de la investigación se comprobare que la información de la Asamblea Legislativa está equivocada, -que no es mi culpa ni mi responsabilidad-, por este medio solicito que mi denuncia sea desechada o como no efectuada, o sea declarada sin mérito alguno.

San José, Estado de California, veinte de Junio del año dos mil once.



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