En una cita bibliográfica, Violeta Bonilla (1926-1999) expresa sobre el significado de la figura: “Quise representar un hombre sin ataduras, sus manos sueltas expresan la libertad intangible, y los cuatro picos del fondo representan otras cuatro naciones centroamericanas”

martes, 7 de junio de 2011

NOTAS DESDE EL PULGARCITO - URGENTE CONVOCATORIA A CONFERENCIA DE PRENSA

ESTE DÍA, 7 DE JUNIO, A LAS 3 PM, EL ABOGADO JOSÉ MARÍA MÉNDEZ HIJO, PRESIDENTE DEL FORO PARA LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN, (FDC), PRESENTARÁ EN LA SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO 743 QUE ESTABLECE NUEVA FORMA DE LLAMAR SUPLENTES A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Y UNANIMIDAD EN LAS VOTACIONES EN EL CASO DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Punto de reunión: Entrada a la Corte Suprema de Justicia.
Hora: 3 pm
San Salvador, 7 de junio de 2011.

“CONTRA VIEJAS Y TORCIDAS FORMAS DE GOBERNAR
INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 743 QUE EXIGE UNANIMIDAD DE VOTOS EN SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

I.- ANTECEDENTES:

A la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, integrada por 5 agistrados, corresponde conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos. El Art. 14 de la Ley Orgánica Judicial, dice que las decisiones para pronunciar sentencia, interlocutoria o definitiva, deben tomarse con la concurrencia de 4 votos. Por primera vez en nuestra historia judicial, 4 magistrados han estado resolviendo importantes demandas de inconstitucionalidad, amparo y habeas corpus, que se encontraban engavetadas y otras de urgente definición, haciendo realidad lo de brindar pronta y cumplida
justicia. Lo han hecho apegados a la Constitución, sin importar quienes son tocados, imponiendo la legalidad sobre abusos tradicionales que beneficiaban intereses particulares en detrimento de los derechos de las mayorías.

Han hecho valer el principio constitucional que establece la primacía del interés público sobre el privado y la prevalencia de la Constitución sobre toda otra norma La Sala ha suprimido privilegios procesales penales que gozaban los dueños y gerentes de los grandes medios de comunicación, ha terminado con el abuso en la transferencia de partidas hacia Casa Presidencial, a lo que se conoce como la Partida Secreta y que en el anterior gobierno produjo la erogación, indebidamente sustentada, de más de 260 millones de dólares del
erario nacional. Ha sentenciado sobre el Sistema Electoral, tan injusto, atrasado y deficiente, legitimando las candidaturas independientes y eliminado las listas cerradas e incompletas de diputados que presentaban los partidos políticos; han ordenado el inicio del proceso de cancelación de 2 institutos políticos que fraudulentamente se encontraban participando en elecciones, cuando por voluntad popular se había ordenado su destierro de la vida política y han destituido a 2 magistrados de estos partidos electos fraudulentamente en el Tribunal Supremo Electoral.

Muy importante ha sido la eliminación de estorbos que ilegalmente una Comisión Legislativa, estaba poniendo a la investigación de actos de corrupción e ilegalidades dentro de la Policía Nacional Civil. También han querido limpiar la Corte de la corrupción tradicional que ha caracterizado la actuación de algunos magistrados; eliminando gastos excesivos e injustificados, en viáticos, viajes, uso de vehículos y gasolina, la venta de plazas y otros abusos e irregularidades. Por ello se ganaron la enemistad de quienes se han servido impunemente de la ausencia de justicia y probidad; se ha llegado al punto de pretender anular su actuación y aún iniciar un proceso para inhabilitarlos y destituirlos, con denuncias injustificadas ante la Fiscalía General de la República y, recientemente, con la aprobación y sanción del decreto 743, que ordena una nueva forma de llamar suplentes y reclama unanimidad de 5 votos en las sentencias sobre inconstitucionalidad.
II.- LA APROBACIÓN DEL 743 POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Sorpresivamente, el 2 de junio recién pasado, fuera de agenda, diputados que resultan perjudicados por la cancelación de sus partidos, presentaron el proyecto de decreto de reformas a la Ley Orgánica Judicial, sobre una materia que es de exclusiva iniciativa de la Corte Suprema de Justicia (Art. 133 C. num. 3º.), con el pretexto de homologar las votaciones en las distintas Salas, lo que es falso y no han hecho pues en las otras Salas hay formas diferentes de votación. No dijeron la verdad, que se sentían inconformes con las sentencias de la Sala; como ahora lo hacen. Es decir que desde el principio venían mintiendo, lo que contradice las normas de ética parlamentaria que la misma Asamblea se ha dictado y que están contenidas en su Reglamento Interior y anula en su fundamento la reforma transitoria aprobada. Luego obtuvieron la dispensa de trámites y lo hicieron en forma ilegal ya que el Art. 76 del Reglamento Interior citado, prescribe que ella sólo puede aprobarse en casos urgentes y obviamente este asunto no lo era. Es preciso demostrar la urgencia; que sea realmente necesaria la dispensa de trámites para conocer de asunto que no está en la agenda, que por una urgencia pública, real y actual sea necesario violentar el procedimiento normal. Urgente no es que a lo que los diputados no les gusten las sentencias de la Sala de lo Constitucional. Esta es la segunda mentira y fraude de ley.

¿Era necesaria la reforma? No, no lo era y más bien estorbará. Ha dicho el Fiscal General de la República, que en ningún lugar del mundo se exige unanimidad en las sentencias de inconstitucionalidad, y no les ha importado el incremento de la mora judicial que vendrá en la Sala, lo que estaba comenzando a resolverse a diferencia de las otras Salas de la Corte, especialmente la de lo Penal que parece cementerio de recursos. A pesar de todo, sin ninguna discusión, el decreto fue aprobado por 47 votos, mayoría simple de diputados del PCN, PDC, GANA y ARENA, con la exclusión de 2 diputados de éste último partido, habiendo anifestado uno de ellos que era un adefesio jurídico. A pocas horas de aprobado el decreto es suscrito por los miembros de la Junta Directiva y enviado, como rayo, a Casa Presidencial, donde es sancionado inmediatamente por el presidente Mauricio Funes y rubricado por el ministro de Justicia y Seguridad Pública. Ipso facto se ordena su publicación en el Diario Oficial del mismo día, el 2 de junio de 2011, fecha misma en que el decreto, dice su Art. 4, deberá entrar en vigencia. Ese diario no ha sido editado aún y se supone que saldrá el 10 o el 11 de junio de 2011.

“Decreto Express”, lo llama un periódico, “madrugón” lo llama Colatino, otro medio de comunicación lo llama “la reforma flash”. Las disposiciones del decreto son calificadas por la Asamblea, en el Art. 3 del mismo, como transitorias y se dice que durarán hasta el 31 de julio de 2012, fecha en que por casualidad
termina sus funciones como presidente de la Corte, Belarmino Jaime y para cuando deberán estar electos 5 nuevos magistrados con sus respectivos suplentes. Por este nuevo abuso han protestados diversas personas y organizaciones de la sociedad civil y política de nuestro país. Desde el mismo presidente de la Asamblea Legislativa, Sigfrido Reyes, quien ha dicho que su aprobación tendrá “terribles consecuencias” para el país, dice que se pretende paralizar la Sala y anular “cualquier posibilidad que se imparta justicia en materia
constitucional”. La Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), la Cámara de Comercio y FUSADES, han dicho que el acto significa “un retroceso en la democracia” y que es “extraña” la velocidad con que el decreto se aprobó, sancionó y mandó a publicar en el Diario Oficial.

Institutos defensores de la Constitución, como nuestro Foro, la Concertación Democrática, ISD; FESPAD y IEJES, hemos manifestado nuestro rechazo a semejante atropello, así como lo han hecho religiosos, estudiantes, asociaciones comunales, campesinas, obreras y profesionales, pudiendo decir que existe un
rechazo enorme a la aberración que ha provocado manifestaciones públicas y que se mande al Ejército a las calles. Por primera vez en mucho tiempo hemos visto tanquetas con sus poderosas metralletas, y soldados, apuntando a los transeúntes, evocando tristes recuerdos de pasadas represiones. Ello sucede precisamente cuando en el país se celebra la 41ª. Asamblea General de la OEA, estando por ello en una vitrina a la cual miran millones de ojos analíticos que descubren la realidad que vive El Salvador, un lugar donde se desprecia la institucionalidad por hacer valer intereses muy particulares, pese a que venimos de desangrarnos en una cruenta guerra civil que quisimos concluir en 1992.

Durante una sesión de la OEA, en la que se escuchó a la sociedad civil, una ex presidenta de la Cámara de Comercio, pidió a la comunidad internacional que pusiera sus ojos sobre esta situación y se está en espera de la reacción...
III.- SE HA VIOLADO EL PROCESO DE FORMACION DE LA LEYY LA INDEPENDENCIA
JUDICIAL:

La ley es la declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Su aprobación, sanción, promulgación y publicación, es un proceso serio e importante para la validez y vigencia de las normas. Dos elementos son importantes en la definición: Que la
declaración sea de la voluntad soberana, (la Constitución dice que la soberanía reside en el Pueblo), y que sea manifestada en la forma que la Constitución prescribe. La soberanía reside en el Pueblo y los funcionarios no son más que sus delegados, así lo dicen los Arts. 83 y 86 de la Constitución. Nuestro Pueblo
en realidad no tiene, en este momento, delegados políticos legítimos pues no es el Pueblo el que decide quien lo representa sino que son los partidos políticos los que imponen caprichosamente su voluntad, entre ellos 2 que están en vías de extinción. Por otra parte, los delegados directos del Pueblo, los diputados, tienen la obligación de consultar al Pueblo cuando van a tomar decisiones trascendentales y de discutir debidamente todo proyecto de ley. Al aprobar el decreto 743, en tal forma y contenido, han deslegitimado más tal representación y quedan sujetos a las sanciones que la misma Constitución señala.

El proceso de formulación, promulgación y vigencia de la ley es tan importante que está regulado en la Sección Segunda del Título VI de la Constitución. Los Arts. 133 a 143 nos dicen quienes tienen exclusivamente iniciativa de ley y en que materia, cuales son las formalidades que se deben cumplir para su
presentación, discusión, aprobación y el plazo para enviarlo al presidente de la República- que es de 10 días hábiles- y la obligación de éste de revisarlo concienzudamente para vetarlo por considerarlo inconveniente o inconstitucional, observarlo o sancionarlo y mandarlo a publicar, en todo caso devolviéndolo a la Asamblea Legislativa dentro del plazo de 8 días. Después de aprobado, el término para la publicación en el Diario Oficial es de 15 días. Preguntemos:

1.- ¿A que hora se presentó la propuesta de proyecto de decreto?
2.- ¿A que hora se aprobó la dispensa de trámite y cuanto duró su discusión?
3.- ¿Por cuánto tiempo se discutió y a que hora se aprobó?
4.- ¿A que hora y por quienes de la Junta Directiva de la Asamblea se firmó el decreto?
5.- ¿A qué hora se envió a Casa Presidencial y por que medio?
6.- ¿A que hora se recibió el proyecto en Casa Presidencial y por quien?
7.- ¿A que hora lo recibió el presidente Funes, por cuanto tiempo lo analizó, consultó y aprobó firmándolo y ordenando su publicación?
8.- ¿A que horas se lo mandó al ministro Melgar, para que éste hiciera lo mismo en cuanto al análisis y firma?
9.- ¿A que horas el decreto fue devuelto a la Asamblea Legislativa y a que horas fue enviado al Diario Oficial, quien lo recibió en esa dependencia y porque se ordenó se publicara el mismo 2 de junio de 2011? ¡Otra urgencia ilegal e inexplicable!
10.- ¿Cuando va a publicarse el Diario Oficial y cuando y como circulará para el conocimiento de la población?
El decreto 743 atenta contra la división de poderes que establece el Art. 85 C. y contra la independencia judicial que garantiza el Art. 172 Inc. 3º... Ese es el pecado de los 4 magistrados, ser jueces de la Constitución y no mandaderos de intereses particulares que corrompen la administración de justicia.

VI.- NULA VIGENCIA E INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 743:
Es evidente que pretender su vigencia desde el 2 de junio de 2011 es imposible, material y legalmente, y. hay que considerar lo que manda el Art. 140 que dice que ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación y que para que una ley sea obligatoria deben transcurrir por lo menos 8 días después de su publicación. Debido a ello ocuparon el artificio de declarar transitorios los efectos de la reforma, pretendiendo que entrara en vigencia inmediatamente cuando se supone se publicó en el Diario Oficial, cuando éste ni siquiera se ha elaborado mucho menos difundido. El fraude queda claro. Por otra parte, el texto del decreto, según declaraciones del presidente de la Asamblea Legislativa, tiene evidentes errores, en el nombre de la República y en la fecha, por lo que – en todo caso -, debe aplicarse el Art. 141 que manda que en caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se debe publicar a mas tardar 10 días después. Un periodista entrevistó al Director del Diario Oficial y éste terminantemente dijo al día siguiente: “Aunque se aseguró de que el decreto sería publicado con fecha 2 de junio, al ser consultado ayer al mediodía sobre si ya había sido publicado, el director del Diario Oficial, Luis Flores, aseguró a este periódico que no, pues todavía no le habían enviado la sanción del Ejecutivo”.

La reforma no está vigente y no tiene efecto retroactivo, siendo además inconstitucional, por lo tanto los 4 magistrados no deben acatarla sino declararla inaplicable sobre la base de lo que dispone el Art. 185 que dice:
"Art. 185.-Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales”.Aunque estuviera vigente, que no lo está, su aplicación sería para el futuro no para los casos en los que ya la Sala está conociendo, de acuerdo a lo que mandan los Arts. 15 y 21 constitucionales. Esta violación puede producir acciones legales y también desobediencia civil, sobre la base que la sanción y promulgación de la reforma de ley, se verifica mediante una resolución presidencial y el presidente es parte integrante del Órgano Ejecutivo, según lo dice el Art. 150 C., en relación con el Art. 164 que ordena:“Art. 164.-Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa”.

La Sala debe inaplicar esta reforma inconstitucional, sobre la base de lo que establecen los Arts. 138, 183 86 de la Constitución. El Pueblo ya se está manifestando ante esta grave violación constitucional, por medio de protestas pacificas para obligar a los funcionarios involucrados en la ilegalidad, a retroceder y hacer valer el juramento que hicieron al asumir sus cargos de respetar y hacer respetar la Constitución de la República. En todo caso ha quedado evidencia la violación e inmoralidad de tales funcionarios al pretender anular las resoluciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Es preciso ante todo restablecer la constitucionalidad y nosotros nos comprometemos a trabajar por ello junto con nuestro Pueblo.

San Salvador, 7 de junio de 2011.
EL CAMINO HACIA LA PAZ ES LA JUSTICIA Y HACER JUSTICIA

RESUMEN DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO No. 743 DEL 2-VI-2011, QUE CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL.

MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA INCONSTITUCIONALIDAD
I. Inconstitucionalidad por vicio de forma del Decreto No. 743 del 2-VI-2011, por atentar contra la seguridad jurídica (Art. 2 Cn.).Al modificar transitoriamente, el estatuto (reglas de funcionamiento) de la Sala
de lo Constitucional, se violentó la seguridad jurídica reconocida en el artículo 2 de la Constitución, por los siguientes motivos:
1. La falta de una causa que avale el uso de un decreto transitorio irrespeta la característica de “perpetuidad de la ley”;
2. Existe un incumplimiento a la característica de “ley manifiesta” en cuanto se genera indeterminación de las consecuencias jurídicas de dicho decreto, haciendo pender el resultado de ciertos procesos de la época en que sean presentados o de la época en que los miembros de la misma Sala los deseen resolver, más allá de verdaderos razonamientos jurídicos. En pocas palabras, los procesos estarían condicionados a ser tramitados de forma distinta según la época en la que se tengan que resolver; y,

3. Por permitir que el legislador pueda modificar las condiciones procesales constitucionales, según su conveniencia o deseo, para ciertas épocas o circunstancias.

En conclusión, por los motivos expresados anteriormente, el Decreto No. 743 del 2-VI-2011 es inconstitucional, por vicio de forma, pues debido al tipo de normas que pretendió reformar y ante la falta de una causa que lo justificara, debió seguirse el proceso normal de formación de la ley establecido en la Constitución de la República y no el proceso de formación de un Decreto transitorio, en clara violación a la seguridad jurídica reconocida en el artículo 2 de la Constitución.

II. Inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo No. 743 del 2-VI-2011, que contiene reforma transitoria al artículo 12 de la Ley Orgánica Judicial.

Cualquier intento orientado a inhabilitar a los Magistrados de la Sala de lo Constitucional en el ejercicio de sus funciones o de permitir que otras personas que no han sido elegidas por la Asamblea Legislativa de forma exclusiva para formar parte de ese Tribunal y ejercer tales funciones, aunque fuera como suplente, atenta contra la Constitución, descompone el diseño constitucional y, por ende, el Estado Constitucional de Derecho.
La jurisprudencia constitucional ya lo ha señalado: “En efecto, apartar del conocimiento de un determinado proceso a todos los Magistrados Propietarios y Suplentes que han sido designados expresamente por la Asamblea Legislativa, como integrantes de la Sala de lo Constitucional, implicaría volver nugatoria la
figura del Tribunal Constitucional prevista por la Constitución y desnaturalizaría el Estado de Derecho.”

En resumen, es inconstitucional la reforma del inc. 1° del artículo 12 de la LOJ, por cuanto permite que la Sala de lo Constitucional sea integrada por personas que no han sido designadas por el Órgano Legislativo, único competente para elegir a quienes corresponde ejercer las competencias que constitucionalmente le corresponden al Tribunal Constitucional.

III. Inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto Legislativo No. 743 del 2-VI-2011, que contiene reforma transitoria al artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial.

1. Vulneración a la Independencia Judicial (Art. 172 inciso 3º Cn.).

En virtud de la configuración que el constituyente estableció para la Sala de lo Constitucional (como órgano colegiado), son aplicables para la toma de decisiones la mayoría simple (tres votos) y la calificada (cuatro votos). La unanimidad es una posibilidad que por supuesto no está prohibida, pero que de ser adoptada como regla general, puede desnaturalizar la esencia de un Órgano Colegiado, esto es así porque al exigirse la unanimidad en las decisiones de la Sala, a partir del diseño constitucional, se habilita que uno de sus magistrados se reserve el control sobre la emisión de las resoluciones.

Con la reforma efectuada se elimina uno de los controles intra-orgánicos de la propia Sala, ya que con mayorías simples y calificadas, se evitaba que uno solo de los miembros del Tribunal hiciera depender de su voluntad todo el funcionamiento del ente colegiado. Es este último aspecto el que entra en contradicción con el principio de independencia judicial establecido en el artículo 172 inciso 3º de la Constitución, pues la Sala de lo Constitucional en el ejercicio de la función jurisdiccional está sometida exclusivamente a la Constitución y a las leyes, en ese orden inclusive ha dicho ya la jurisprudencia constitucional, y no a la voluntad de uno de sus integrantes.

En conclusión, la reforma transitoria al artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial, contenida en el artículo 2 del Decreto No 743 del 2-VI-2011, es inconstitucional por crear un límite adicional a la Constitución y las leyes,
para el ejercicio de la función jurisdiccional de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente, a partir de lo antes dicho existe una desproporcionalidad de la norma adoptada.
Conscientes que los procesos de inconstitucionalidad no son juicios de perfectibilidad, otro cuestionamiento a lo dispuesto por la Asamblea Legislativa es en razón de que la regla adoptada en el artículo 2 del Decreto No. 743 del 2-VI-2011, es desproporcionada, pues atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador - homologar quórums de decisión de las Salas-, la medida adoptada es demasiado gravosa e ilegítima al afectar la independencia judicial de la Sala de lo Constitucional y, en consecuencia, es inconstitucional.

2. Vulneración al principio de División de Poderes y a los controles inter-orgánicos de los órganos fundamentales del Gobierno (Art. 86 inciso primero Cn.).
La reforma que se impugna, al favorecer adicionar límites y favorecer el estancamiento de las actuaciones de la Sala de lo Constitucional, que es nuestro Tribunal Constitucional, elimina o disipa el control judicial pero sobre todo de constitucionalidad sobre las actuaciones de la Asamblea Legislativa, del Órgano Ejecutivo y de cualquier otra autoridad pública.

En esa línea, toda afectación a la independencia de uno de los órganos fundamentales va en contra de la división de poderes establecida por la Constitución. Como la jurisprudencia constitucional lo ha dicho: “En un Estado Constitucional de Derecho, no es posible hacer cesar el control constitucional de las leyes mediante la imposición legal de obstáculos al debate interpretativo de la Constitución, con un claro efecto de que este Tribunal no logre realizar su función de defensa de la supremacía constitucional. Al contrario, la
jurisdicción constitucional debe estructurarse mediante mecanismos sencillos e idóneos para vivificar los postulados constitucionales y ejercer el control de la actividad estatal.”

Por lo anterior, la regulación contenida en el artículo 2 del Decreto No. 743 del 2-VI-2011, es inconstitucional en la medida que limita o anula el control de constitucionalidad de las leyes conferido por la Constitución a la Sala de lo Constitucional, generando un desequilibrio entre los poderes de los Órganos
fundamentales del Gobierno.

San Salvador, 7 de junio de 2011

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