En una cita bibliográfica, Violeta Bonilla (1926-1999) expresa sobre el significado de la figura: “Quise representar un hombre sin ataduras, sus manos sueltas expresan la libertad intangible, y los cuatro picos del fondo representan otras cuatro naciones centroamericanas”

miércoles, 9 de febrero de 2011

RESUMEN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA ELECCION DE LOS SRS. JULIO EDUARDO MORENO NIÑOS Y OSCAR MORALES HERRERA,

PRESENTADO POR EL DR. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ HIJO


El ciudadano JOSÉ MARÍA MÉNDEZ HIJO, abogado y notario de la República, presidente de la asociación FORO PARA LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN, está presentando hoy 9 de febrero de 2011, en la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, recurso de inconstitucionalidad contra del Decreto Legislativo No. 87., emitido por la Asamblea Legislativa el día 31 de julio de 2009, por el que se nombró a las personas que se desempeñarían como Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo Electoral (TSE), para el período de 2009 a 2014; decreto que después de sancionado fue publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo No. 384, del día 31 de julio de 2009. El Dr. Méndez Hijo demanda la inconstitucionalidad solamente en lo relativo al nombramiento de los señores Julio Eduardo Moreno Niños y Oscar Morales Herrera, electos Magistrados titular y suplente del TSE, respectivamente.

El Dr. Méndez Hijo presenta el recurso de inconstitucionalidad cumpliendo lo que le impone la Constitución en el Art. 73 Ord. 2º, que establece para todo ciudadano el deber de cumplir y velar por que se cumpla la Constitución. El Art. 183 de la Constitución dice que la Sala de lo Constitucional es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano. Fundamenta el recurso en que no se cumplió con lo que manda el Art. 208 de la Constitución, en lo que se refiere a la elección de los señores Julio Eduardo Moreno Niños y Oscar Morales Herrera. Considerando que la disposición constitucional violada, el Art. 208, tiene su origen directo en los Acuerdos de Paz de 1992 que pretendieron establecer una nueva institucionalidad democrática que dejará atrás tanto vicio del pasado en materia electoral y se fundamentara en el respeto a la voluntad popular, el Dr. Méndez demanda el cumplimiento de la Constitución. En efecto, en el texto de los llamados ACUERDOS DE MÉXICO, suscritos en esa ciudad el 27 de abril de 1991, por los delegados del gobierno de El Salvador y los del FRENTE FARABUNDO MARTI PARA LA LIBERACION NACIONAL (FMLN), en cuanto al SISTEMA ELECTORAL se consignó que las partes habían acordado reformas constitucionales destinadas a la creación del Tribunal Supremo Electoral, en sustitución del Consejo Central de Elecciones, que sería la más alta autoridad administrativa y jurisdiccional en lo electoral. Se convino que su composición sería definida de tal manera que no predominara en ella ningún partido o coalición de partidos. Asimismo, se acordó que en el TSE estuviesen integrados miembros sin afiliación partidista, elegidos por mayoría calificada de la Asamblea Legislativa. Desde entonces la integración del TSE ha estado sujeta a manipuleos y componendas políticas, a violaciones constitucionales que han desnaturalizado en gran parte la intención de los Acuerdos de Paz.

Partiendo de que nuestra Constitución establece en 2 normas, (Arts. 83 y 86), que la soberanía reside en el pueblo y que de él emana el poder político, la elección de los representantes populares se hace de dos formas: A través de la elección directa de determinados funcionarios, como son el presidente, el vicepresidente, los diputados y los miembros de los concejos municipales; y por medio de las llamadas elecciones de segundo grado, que son las que realiza la Asamblea Legislativa, según lo manda el num. 19 del Art. 131 de la Constitución, al elegir por votación nominal y pública al presidente y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al presidente y magistrados de la Corte de Cuentas de la República, al Fiscal General, al Procurador General y al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, a los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura y al presidente y a los miembros del Tribunal Supremo Electoral. La elección se hace en ejercicio de la voluntad popular que ha depositado el pueblo en la Asamblea Legislativa, y debe hacerse respetando las formas y los requisitos exigidos para ejercer tan importantes cargos.

En el caso del TSE la Constitución manda que debe integrarse con 5 magistrados, 3 de ellos propuestos por los 3 partidos políticos o coaliciones que hubiesen obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial, (son las que se conocen como ternas partidistas) y los candidatos están legitimados electoralmente para serlo, es un derecho que se origina directamente de la voluntad popular; por ello para su elección se requiere mayoría simple de los votos de los diputados. Los otros 2 magistrados deben ser electos de 2 ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia y como no tienen ese aval electoral, la Constitución ordena que sean electos por el voto favorable de por lo menos dos tercios de los diputados electos, es lo que se llama legitimación parlamentaria que se justifica por la ausencia de legitimación electora directa.

La última elección presidencial fue celebrada el 15 de marzo de 2009; en ella solamente participaron 2 partidos o coaliciones, por lo tanto el tercer magistrado debía elegirse conforme lo manda el Art. 208 Cn. que prevé esta situación al establecer que “si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare”, que es lo que se conoce como terna no partidista y en la que, de acuerdo a jurisprudencia que se cita en el escrito que contiene el recurso, los propuestos no deben ser afiliados a ningún partido político, porque de serlo se favorecería a un partido y a una persona que no gozan de legitimación electoral directa. Elegir a un afiliado a un partido político, en este caso, podría llevar en la práctica a romper con el “origen plural y la diversidad cualitativa” (Ver Amparo de referencia 44-C-96) de los miembros del TSE, tal como lo prescribe el artículo 208 de la Constitución. En ese mismo sentido se tendría un nombramiento que faltaría a la “concordancia con el sistema democrático representativo y [al] respeto a la voluntad del pueblo expresada en las urnas en la elección presidencial inmediata anterior.” (Sentencias de Amparo de referencia 525-2004 y 535-2004), en la lógica de otorgar representatividad dentro del TSE, por vía legislativa, a un partido que no la obtuvo electoralmente.

Ambos, Moreno Niños y Morales Herrera, son conocidos militantes de partidos políticos que no participaron en la última elección presidencial y, por tanto, estaban inhabilitados para ser candidatos por la vía de la elección partidaria por la Asamblea Legislativa; ninguno de ellos gozaba de tal legitimación electoral. Tampoco gozó su elección de legitimación parlamentaria, es decir haber sido electos con el voto de al menos dos terceras partes de los diputados electos; fueron electos por mayoría simple lo que implica un vicio de forma volviendo nula la elección que debe repetirse guardando la forma y el fondo de lo que la Constitución demanda.

No debe olvidarse que antes se ha demandado la inconstitucionalidad de la elección del magistrado Moreno Niños, en otras circunstancias y por otros motivos relacionados con la integración del anterior TSE del cual formó parte esta persona. Si bien las circunstancias y los motivos son diferentes, se trata de la misma persona y del mismo partido que nuevamente ha logrado introducirse a la cabeza del TSE en franca violación a la Constitución de la República y así no puede decirse que vivimos en democracia.

San Salvador, 9 de febrero de 2011.

EL CAMINO HACIA LA PAZ ES LA JUSTICIA Y HACER JUSTICIA ES CUMPLIR LA CONSTITUCION

F.Acosta

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