En una cita bibliográfica, Violeta Bonilla (1926-1999) expresa sobre el significado de la figura: “Quise representar un hombre sin ataduras, sus manos sueltas expresan la libertad intangible, y los cuatro picos del fondo representan otras cuatro naciones centroamericanas”

sábado, 13 de agosto de 2011

¿ARGUMENTOS O ARGUCIAS? EL CASO JESUITAS

¿ARGUMENTOS O ARGUCIAS? EL CASO JESUITAS



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Tras los últimos acontecimientos en el caso Jesuitas se ha abierto por fin la discusión política y legal que pone a prueba la “altura técnica” y sobre todo ética del conjunto de instituciones encargadas de aplicar efectivamente las leyes (nacionales e internacionales). Se trata del auto de procesamiento (mayo de 2011), las ordenes de captura –emitidas por un juez de la Audiencia Nacional—y una posible extradición y enjuiciamiento a una veintena de militares por delitos contra la humanidad o derecho de gentes. Esta discusión se generó en 1998 cuando el mundo conoció del caso Pinochet.

Para no desviarme en tanto comentario politiquero, en esta entrada me centraré a comentar argumentos sobre la procedencia de este juzgamiento en España que el abogado de los militares procesados ha vertido en medios de comunicación, entre los que podemos citar:

Competencia de Audiencia Nacional, Jurisdicción Universal
Se alega que España, concretamente un Juez de la Audiencia Nacional no puede juzgar o tener competencia en este caso, sin embargo, hay que explicar que uno de los grandes avances jurídicos en este mundo “global” es la Jurisdicción Universal (JU), la que tiene a la base la defensa de bienes jurídicos supranacionales y todos los Estados tienen el derecho y a la vez el deber de ejercerla para proteger esos “bienes jurídicos” que son del derecho internacional.

Se entiende por JU la capacidad de enjuiciar a quienes han cometido crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad en los tribunales cualquier país, sin importar cuándo o dónde se cometieron dichos crímenes ni la nacionalidad de las víctimas o de los acusados.

En España esto está regulado en el Artículo 23. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala: “será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley española, como alguno de los siguientes delitos: Genocidio y lesa humanidad.”[1] Esta es la ley que establece esta competencia. Sin embargo, el mismo artículo establece algunas excepciones que son alegadas por la defensa (y que tienen que ver con el siguiente apartado), pero que para este caso no aplican y no afectan el derecho de este Tribunal de conocer este caso.

Este artículo señala que España puede ejercer la jurisdicción universal, siempre que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. Cualquiera diría ¿pero que en este caso ha tenido dos causas abiertas en tribunales salvadoreños?: 1. El de 1989, cuando se condenó a dos personas y luego se amnistió (1993) y 2. La acusación realizada en el 2000 contra los autores intelectuales y que un juzgado de paz declaró que había prescrito. Por ende, dicen algunos que tal competencia foránea no procede pues ya fue del conocimiento de la justicia salvadoreña y todo esto es “ilegal”.

Sin embargo, el Artículo 23 de la Ley en cuestión finaliza así: “Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.”

Esta es la salvedad, por la que la famosa excepción no opera. Contestemos la siguiente pregunta ¿ha habido una persecución real y efectiva en El Salvador? La respuesta es que no y paso al siguiente punto que es donde respondo esta pregunta.

Cosa Juzgada vrs. Cosa Juzgada Fraudulenta
Puede decirse que la Cosa Juzgada es una institución jurídica de carácter procesal con la que se otorga a algunas decisiones judiciales (sentencia u otras providencias) el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta institución busca proteger dos cosas: la seguridad jurídica y evitar un doble juzgamiento. Es una garantía del debido proceso y un derecho de todo ciudadano o ciudadana. En éste y éste comunicado se alega.

Sin embargo, la mala fe o malicia de algunos sistemas de justicia o actores de éste hacen mal uso de esta garantía cuando se ha tratado de casos de gran relevancia. En este caso en cuestión, hubo un juicio en 1989 que tuvo muchos vicios pero que buscaba al menos acallar a la comunidad internacional que presionaba por justicia para los padres jesuitas y sus colaboradoras. En esa época, el sistema de justicia no estaba en la capacidad de impartir justicia en este tipo de casos. Así lo señaló la Comisión de la Verdad y así se expone en la querella respecto de este juicio “el proceso se desarrolló en medio de numerosas irregularidades, entre otras: amenazas graves a los miembros del Ministerio Fiscal al intentar desempeñar su función de investigación, destrucción de pruebas clave, denegación de declaraciones de testigos esenciales, que se negaron a ratificar su testimonio tras ser amenazados por miembros de la Fuerza Armada de El Salvador, así como la existencia de amenazas graves contra los miembros del jurado (civiles), que fueron los encargados de emitir un veredicto respecto del crimen de los jesuitas españoles y su empleada doméstica y la hija de ésta.”

Finalmente de este juicio se condenó a dos personas que luego fueron Amnistiados en 1993. Además, no se acusó a los autores intelectuales –que para el caso de la cultura militar es — simplemente-- innegable.

En el 2000, se abrió otra acusación contra los autores intelectuales. La FGR tuvo un papel manifiestamente malicioso (en lugar de acusar, fue a alegar que había que aplicar la amnistía, entre otras cosas que rayaron en la ineptitud) y el sistema de justicia a través de una Jueza cerró el caso señalando que estos militares no gozan de la aplicación de la Ley de Amnistía amparándose en una resolución de la Sala de lo Constitucional (lo que es positivo) pero señaló que se veía impedida de conocer o tramitar porque este caso ya había “prescrito”, a saber se había agotado el tiempo legal para procesar.

Tanto la sentencia del juicio de 1989 como la decisión de la Jueza de Paz en el 2000 son, en apariencia, “cosa Juzgada”. Esto puede entenderse desde la mera aplicación de derecho penal en sentido restringido y sin tener en cuenta la existencia de presupuestos que están por encima de la ley secundaria (ley penal) como son importantes tratados internacionales (garantía de bienes jurídicos internacionales) que están por encima de estas interpretaciones.

En conclusión, no se llevó a cabo un procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva y por ende, estamos frente a “cosas juzgadas” aparentes o fraudulentas (se juzgó de pajas, pues. O bien hay apariencia que el sistema de justicia conoció juzgo y cerró. punto). Pero sucede que ni la amnistía, ni la prescripción debieron ser aplicadas en el caso en cuestión (lo que explicaré en el siguiente punto) y además se ha acreditado que en ambos procesos hubo negligencia y malicia en la actuación de los operadores de justicia.

De manera qué, la Audiencia Nacional sí puede conocer de este caso.

¿Prescripción Vrs. Imprescriptibilidad?
Para responder a esta pregunta hay que ubicarnos en el tipo de delitos frente a los que estamos, es decir, delitos que protegen bienes internacionalmente protegidos (ius cogens o lesa humanidad) y por ende, inderogables. Es por eso que no pueden ser su persecución limitada por amnistía o prescripción. Este es el núcleo del ius cogens y ha sido así establecida por “costumbre internacional” que es fuente de derecho y obligatoria para estados que han aceptado normas internacionales de protección de derechos humanos, como es el caso salvadoreño.

Pero además, desde la perspectiva penal, el plazo de la prescripción no ha corrido al haber habido un obstáculo para ejercer la acción: la ley de amnistía. El tiempo para aplicar la prescripción no ha corrido.

Vigencia de la Ley de Amnistía vrs. Su inaplicabilidad
La Ley de Amnistía está vigente y es válida en determinados casos, pero no para este. Primero porque así lo ha establecido la Sala de lo Constitucional[1] en septiembre de 2000 al resolver la constitucionalidad de esta Ley en donde señaló que el art. 1 de la Ley limita derechos contenidos a los derechos contenidos en el art. 2 de la Constitución y por eso señaló la Sala que la Amnistía es aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de la víctima o sus familiares, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental.

En aquel momento fue acertada esta interpretación y de hecho en el 2000, la Jueza de Paz que conoció del caso contra los autores intelectuales –considerando esta resolución de la Sala la inaplicó.

A eso debe sumarse que desde la perspectiva del ius cogens esta ley debe considerarse, por sus efectos en los derechos en cuestión, nula de pleno derecho. Es por esto que la Cámara de lo Penal de la Audiencia Nacional española ya se ha pronunciado sobre este punto en los autos de 4 (caso Scilingo) y 5 de noviembre de 1998 (caso Pinochet).
En conclusión, la ley de Amnistía no es un obstáculo para el trámite de extradición, ni para el juzgamiento en España.

Extradición
La estrategia de la defensa es demostrar ante la Corte Suprema de Justicia que el proceso en España tiene vicios de debido proceso, que hay ilegalidades o improcedencia de esta petición (que hay que señalar, aún no se ha hecho).

La Constitución salvadoreña en el Artículo 28 inc. 2° Cn establece las condiciones para la extradición de salvadoreños: “La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de Salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Organo Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los Salvadoreños todas la garantías penales y procesales que esta Constitución establece.

La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes.”

El Salvador tiene un Convenio con el Reino de España[2] y en su Artículo 2 señala que “Cuando así se solicite y de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la Parte requirente por un delito que de lugar a extradición.”

Ahora bien, aunque la defensa alegue cosa juzgada de cara al artículo 7 que señala “si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.” Como se ha señalado previamente, para este caso en razón de amnistía, prescricpción y un juicio mal habido este artículo no es aplicable en este caso en concreto por tratarse de una persecución de delitos de lesahumanidad.

Habrá que esperar la fundamentación de la solicitud de extradición de Juez Eloy a través del Gobierno Español que seguramente se basará en el juicio o causas fraudulentas.

Por otra parte las ordenes de captura son legales, el mismo tratado establece la detención preventiva: (art. 10) “En caso de urgencia, la Parte requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se transmitirá a las Autoridades correspondientes de la Parte requerida, bien por conducto diplomático, bien directamente, por correo o telégrafo, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita o que sea aceptado por la Parte requerida.” Sobre esta base es que Interpol y la PNC salvadoreña debe proceder a la detención preventiva.

Las ordenes de captura solo tienen el fin de “asegurar” la comparecencia de los imputados una vez la extradición se concrete. Me parece que es injusto que los militares procesados busquen un trato distinto al “auto resguardarse” en sus cuevas militares. ¿sería un juez de paz capaz de ir a intimar a un pandillero a la Campanera y dejarlo allí resguardado? Siempre la justicia salvadoreña dando privilegios.

Frente a todo esto, que vagamente he comentado, será la Corte Plena capaz de estar a la altura del avance legal que vivimos? O se quedará con la camisa de poder cómplice de los violadores de los derechos humanos tal como la Comisión de la Verdad nos advirtió? Habrá que ver.

Ahhh si se trata de "perico de los palotes" a ese lo extraditan sin tanta discusión, por ejemplo éste tipo (http://1.usa.gov/qQTcfg) con gusto lo mandaron pá fuera, a otra cárcel.

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